JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-462/2014 Y SU ACUMULADO SUP-JRC-464/2014

ACTORES: PARTIDO CRUZADA CIUDADANA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL  ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA.


 

 México, Distrito Federal, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

 VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-462/2014 y SUP-JRC-464/2014, promovidos por los institutos políticos, Partido Cruzada Ciudadana y Partido Acción Nacional, respectivamente, a fin de controvertir la resolución de veintisiete de octubre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en los juicios de inconformidad JI-006/2014 y JI-007/2014 acumulados, por medio de la cual se confirmó el acuerdo CEE/CG/12/2014, dictado por la Comisión Estatal Electoral de la citada Entidad, en el que se designó a Héctor García Marroquín como Secretario Ejecutivo de la citada comisión.

R E S U L T A N D O

 I. Antecedentes. De los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 1. Acuerdo INE/CG165/2014. El treinta de septiembre de dos mil catorce, el Instituto Nacional Electoral por medio de su Consejo General designó, entre otros, al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

 2. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre siguiente dio inicio el proceso electoral en el Estado de Nuevo León, a fin de elegir Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos.

 3. Designación de Secretario Ejecutivo. El seis de noviembre del año en curso, el Consejo General de la  Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en el acuerdo CEE/CG/12/2014, designó a Héctor García Marroquín, como Secretario Ejecutivo del referido organismo público local electoral.

 4. Juicios de inconformidad local. En contra de la designación señalada en el párrafo que antecede, el once de noviembre del presente año, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el cual fue registrado con número de expediente JI-006/2014.

 De igual forma, contra el mencionado acuerdo de designación, el quince de noviembre del presente año, el Partido Cruzada Ciudadana promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado con la clave JI-007/2014, del índice de la autoridad jurisdiccional local antes señalada.

 5. Acto impugnado. Derivado de lo anterior, el veintisiete de noviembre de la presente anualidad, el Tribunal  Electoral del Estado de Nuevo León emitió resolución en el en los juicios de inconformidad JI-006/2014 y JI-007/2014 acumulados, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

PRIMERO.- Son INFUNDADOS los motivos de inconformidad esgrimidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en contra del acuerdo CEE/CG/12/2014, de fecha 6-seis de noviembre de 2014-dos mil catorce, relativo a la designación del licenciado Héctor García Marroquín, como Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral, y en contra de la aplicación del artículo 18 fracción VIII del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, como fundamento del acto reclamado, por considerar la parte actora dicha fracción corno inconstitucional, ello en los términos expuestos en el séptimo punto considerativo de la presente resolución.

SEGUNDO.- Son INFUNDADOS unos, y FUNDADO PERO INOPERANTE otro de los motivos de inconformidad planteados por el PARTIDO CRUZADA CIUDADANA en contra del acuerdo CEE/CG/12/2014, de fecha 6-seis de noviembre de 2014-dos mil catorce, relativo a la designación del licenciado Héctor García Marroquín, como Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral.

TERCERO.- Se CONFIRMA el acuerdo CEE/CG/12/2014, de fecha 6-seis de noviembre de 2014-dos mil catorce, relativo a la designación del licenciado Héctor García Marroquín, como Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral, en términos de lo sustentado en el séptimo punto considerativo del presente fallo.

CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes y por oficio a la autoridad señalada como demandada.- Así definitivamente lo resolvió el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por MAYORÍA de votos de los ciudadanos Magistrados, GASTÓN JULIÁN ENRÍQUEZ FUENTES y conjuntamente con el Secretario en funciones de Magistrado por ministerio de los artículos 6 y 10 Bis I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, BRUNO REFUGIO CARRILLO MEDINA, con el voto particular del Magistrado CARLOS CÉSAR LEAL ISLA GARCÍA, en sesión pública celebrada el día 27-veintisiete de noviembre de 2014-dos mil catorce, siendo ponente el primero de los nombrados Magistrados, ante la presencia del ciudadano licenciado RAFAEL ORDÓÑEZ VERA, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.- Doy Fe.’             

 II. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconforme, el día primero de diciembre de este año, el Partido Cruzada Ciudadana, promovió ante el Tribunal Electoral responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue remitido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Segunda Circunscripción, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, quien propuso a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el referido asunto, quien lo registro con la clave SUP-JRC-462/2014.

 Por su parte, el mismo primero de diciembre de la presente anualidad, el Partido Acción Nacional, promov ante el Tribunal Electoral responsable, senda demanda de juicio de revisión constitucional electoral, autoridad jurisdiccional que remitió a esta Sala Superior las constancias relativas al referido medio de impugnación, el cual fue registrado con la clave SUP-JRC-464/2014.

 III. Turno. Mediante proveídos de tres de diciembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-462/2014 y SUP-JRC-464/2014; y acordó turnarlos a la ponencia a su cargo a efecto de determinar lo que en derecho corresponda.

 Hecho lo anterior, el nueve de diciembre del año en curso, esta Sala Superior dicto acuerdo plenario en el cual se declaró competente para conocer el juicio de revisión constitucional promovido por el Partido local, Cruzada Ciudadana con la clave SUP-JRC-462/2014.

 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los juicios de revisión constitucional electoral mencionados, los admitió a trámite, y al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación precisados al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral, donde se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en la cual se confirma el nombramiento del Secretario Ejecutivo del organismo público local electoral denominado Comisión  Electoral del Estado de Nuevo León.

 Lo anterior, de conformidad con el acuerdo plenario dictado por esta autoridad jurisdiccional el nueve de diciembre de la presente anualidad en el juicio de revisión constitucional clave SUP-JRC-462/2014.

 Además, en el caso es aplicable la jurisprudencia 3/2009, localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 196 y 197, aprobada por esta Sala Superior el diecinueve de marzo de dos mil nueve, cuyo rubro es el siguientes: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

 SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de las demandas y de las constancias que obran en los expedientes que ahora se resuelven, este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad en la causa de los juicios identificados con las claves SUP-JRC-462/2014 y SUP-JRC-464/2014, que promueven, el Partido Cruzada Ciudadana y el Partido Acción Nacional, respectivamente, porque de los escritos de referencia, se advierte la identidad en el acto impugnado y de la autoridad señalada como responsable; esto es, en los dos medios de impugnación se señala como acto impugnado la resolución emitida en los juicios de inconformidad JI-006/2014 y JI-007/2014 acumulados, por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León el pasado veintisiete de noviembre del año en curso.

 Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87 del Reglamento Interno de este Tribunal, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su resolución, se decreta la acumulación del expediente SUP-JRC-464/2014 al diverso SUP-JRC-462/2014, al ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente del juicio acumulado.

 TERCERO. Pruebas supervenientes. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el  dieciséis de diciembre de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional, como parte actora en el juicio de revisión constitucional electoral, ofreció en su carácter de pruebas supervenientes:

1. Copia certificada del acuerdo emitido por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el cuatro de diciembre de este año, en el expediente JI-009/2014.

2. Copia certificada del acuerdo emitido por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el cinco de diciembre de este año, en los autos del expediente JI-005/2014.

 De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse y, b) Los surgidos antes de que fenezca ese plazo, pero que el oferente no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. En el primer supuesto la producción tardía de la prueba debe ser ajena al oferente, pues de lo contrario se permitiría a esa parte subsanar deficiencias en el cumplimiento de su carga probatoria.

 Ahora bien, el medio de convicción que se aporte al juicio de revisión constitucional electoral debe tener, además de la calidad de superveniente, carácter determinante para acreditar la violación reclamada, tal como lo dispone el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 La prueba que se admita en este juicio debe referirse a hechos controvertidos y, además, debe ser fundamental para demostrar los extremos aducidos por el actor, en virtud de la índole extraordinaria del presente medio de impugnación electoral.

 El primer requisito enunciado se basa, en que las pruebas deben dirigirse a acreditar las afirmaciones en que se sustentan las pretensiones que se formulan en el proceso.

 El medio de convicción que no cumple con este requisito es considerado como prueba impertinente.

 Enseguida se analiza, si los dos elementos de convicción ofrecidos por el demandante junto con el escrito inicial cumplen con estos requisitos.

 Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a admitir las probanza antes referidas, por tratarse de pruebas no determinante para la demostración de indebida integración del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, ya que se estima que esos medios de convicción no tienen relación con los medios de impugnación que se resuelven, al haber sido emitidos en diversos juicios de inconformidad distintos a los que dieron lugar a la sentencia ahora reclamada, además de que las circunstancias por las cuales el Tribunal responsable determinó resolver sobre el impedimento del Magistrado Presidente de ese órgano jurisdiccional son, de igual forma, diversas a las que motivaron la excusa de dicho funcionario en el caso de los medios de impugnación que nos ocupan, razón por la cual estas pruebas son inadmisibles.

 CUARTO. Causales de improcedencia. En ambos medios de impugnación, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en los oficios por los cuales rinde su informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia prevista en el punto 2, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el inciso b), del párrafo 1, del señalado precepto legal.

 Lo anterior porque a juicio del tribunal responsable los inconformes no acreditan que la resolución combatida, violente precepto constitucional alguno, ya que en la sentencia impugnada, se siguieron todas y cada una de las formalidades esenciales del procedimiento, además de que se encontraba debidamente fundada y motivada.

 El citado argumento se estima infundado, en virtud de que es criterio reiterado de este máximo órgano electoral en la materia, que para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, basta con que en los escritos de mérito, se haga mención de los preceptos constitucionales que los promoventes consideran violados, sin que se deba prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 Al respecto resulta aplicable, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro Jurisprudencia 02/97, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 408-409, cuyo rubro es el siguiente: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 En el caso concreto, el Partido Cruzada Ciudadana, si bien no señala específicamente el artículo de la Constitución Federal cuya violación considera, alega que se infringen los principios de transparencia, objetividad, certeza, publicidad, imparcialidad y equidad cuyo sustento se encuentra en nuestra Carta Maga, entre otros, en los artículos 41 y 116.

 Además que, en su segundo petitorio, el partido político local, solicita sean reparadas las violaciones constitucionales, que a su juicio fueron causadas en la resolución impugnada, lo cual a consideración de esta Sala Superior, es suficiente para tener por llenado el requisito.

 Por su parte, el Partido Acción Nacional, en su demanda, expresamente señala que la sentencia controvertida viola los artículos 14, 16, 17, 41 fracción V, Apartado A, 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 En tal sentido, en ambos casos, se tiene satisfecho el requisito de procedencia referido, de ahí lo infundado de la causal en comento, máxime que lo aducido por el tribunal responsable involucra cuestiones de fondo que deberán ser analizadas en la parte correspondiente de la presente sentencia, sin que sea dable pronunciarse en este momento, pues ello sería prejuzgar sobre la litis.

 QUINTO. Requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. Se reúnen los previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas se hicieron constar el nombre de los institutos políticos actores, los domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve.

 b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada se dictó el veintisiete de noviembre del año en curso y fue notificada a los institutos políticos demandantes el mismo día, y si los escritos de demanda se presentaron el primero de diciembre posterior ante el tribunal responsable, su presentación se realizó dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

 Lo anterior, en virtud de que el plazo para impugnar la sentencia controvertida, transcurrió del veintiocho de noviembre al primero de diciembre ambos de este año, contando sábado y domingo por encontrarse en curso proceso electoral en el Estado de Nuevo León, en tal caso, si las demandas se presentaron ante el tribunal responsable el ultimo día referido, es claro que la promoción de los escritos respectivo que motivaron los juicios de revisión constitucional, resultan oportunas.

 c) Legitimación. El requisito que se analiza se encuentra colmado, ya que de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurar el juicio de revisión constitucional exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie son los representantes propietarios del Partido Cruzada Ciudadana y Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, quienes comparecen a los juicios que nos ocupan, es claro que se promueve por parte legítima, al ser interpuesto por los representantes de dos partidos políticos, uno local y otro nacional respectivamente.

 d) Personería. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento referido, se encuentra reconocida la personería de los promoventes.

 En el caso del Partido Cruzada Ciudadana, quien suscribe la demanda es Luis Servando Farías González, en su carácter de representante propietario del citado instituto político local ante la autoridad administrativa electoral en el Estado de Nuevo León, quien en su informe circunstanciado reconoce tal hecho.

 Por su parte, quien promueve a nombre del Partido Acción Nacional es Gilberto de Jesús Gómez Reyes en su calidad de representante propietario ante la autoridad administrativa electoral en Nuevo León, calidad que le es reconocida así en el informe justificado que rinde el tribunal responsable, acorde con el numeral 18 de la citada ley.

 e) Interés jurídico. Se surte el presente requisito, en virtud de que tanto el Partido Cruzada Ciudadana, como el Partido Acción Nacional promovieron los juicios de inconformidad que dieron lugar a la sentencia controvertida, por lo que al ser ésta contraria a sus pretensiones, es claro que tienen interés jurídico a fin de combatir la resolución cuestionada.

 f) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, pues para combatir los actos impugnados no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Nuevo León, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente los actos impugnados, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 g) Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se surte este requisito, en virtud de las consideraciones vertidas en el considerando TERCERO de esta resolución, mismos que se tienen aquí por reproducidas, a fin de evitar innecesarias repeticiones.

 h) Violación determinante. Se satisface también este requisito, debido a que la controversia que se plantea versa sobre el nombramiento del Secretario Ejecutivo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, autoridad que participa de manera destacada en la organización del proceso electoral que actualmente corre en la citada entidad para elegir Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, por lo que la indebida integración del referido órgano puede incidir y ser determinante para el citado proceso como para el resultado final de la votación.

 i) Factibilidad de que la reparación solicitada sea antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Este requisito debe tenerse por colmado, dado que, si bien a la fecha de emisión de la presente sentencia, ha dado inicio el proceso electoral en el Estado de Nuevo León, la jornada electoral se llevara a cabo hasta el siete de junio del dos mil quince y la toma de posesión hasta los días cuatro y treinta y uno de octubre, y primero de septiembre todos del dos mil quince.

 En esta virtud, la reparación de los derechos que se estiman violentados sería factible.

        SEXTO. Resumen de agravios. En los motivos de inconformidad hechos valer por los institutos políticos actores, el Partido Cruzada Ciudadana hizo valer dos agravios, al igual que el Partido Acción Nacional.

  - En su primer agravio el instituto político Cruzada Ciudadana refirió que la resolución impugnada, es nula de pleno derecho porque se encuentra viciada de origen porque existe parcialidad en la citada sentencia, ya que el Magistrado Manuel Gerardo Ayala Garza, Presidente del Tribunal Estatal Electoral Nuevo León, es amigo y fue jefe del Sr. Héctor García Marroquín, Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral, como quedó plenamente demostrado autos, lo que imposibilita al Tribunal Estatal Electoral, para conocer del juicio de inconformidad.

    - Por su parte el Partido Acción Nacional, en su primer motivo de disenso, alegó la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 10 BIS I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, porque sostiene que fue ilegal la integración del pleno del referido órgano jurisdiccional responsable al resolver, el veintisiete de noviembre del año en curso, los juicios de inconformidad 006/2014 y su acumulado 007/2014.

 Pues alega que el mecanismo para que un magistrado de un órgano jurisdiccional en materia electoral pueda excusarse de conocer cuando exista un impedimento legal se encuentra regulado en el artículo 113, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el 282, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 Lo anterior, dice el partido actor, porque el Magistrado Manuel Gerardo Anaya Garza, mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre del presente año, se excusó de conocer de los juicios antes referidos, por tener amistad con una de las partes, esto es, con Héctor García Marroquín, Secretario Ejecutivo cuya designación se tacha de ilegal por los partidos políticos actores.

 En tal sentido, al resolverse los juicios de inconformidad de referencia, el veintisiete de noviembre pasado, se integró el pleno con dos magistrados y un Secretario en funciones.

 Ahora bien, según el actor la indebida integración se debió a que la ausencia y sustitución del citado Magistrado se fundó en los artículos 6 y 10, BIS I, del reglamento en comento, los cuales son inconstitucionales, porque atentan contra los principios rectores de la función jurisdiccional contenidos en la constitución, ya que cuando un magistrado que se excusa de conocer un asunto y designe a un secretario para que lo sustituya, es incorrecto porque deben existir criterios claros, objetivos y ciertos para la designación, en caso contrario se violentan los principios de certeza, imparcialidad y legalidad, en virtud de que los referidos preceptos reglamentarios, dan la posibilidad al magistrado que se ausentara de nombrar al secretario en funciones que lo sustituirá.

 Lo cual, dice el partido impugnante, es contrario la Constitución Federal porque existe una relación de supra-subordinación entre el Magistrado y el secretario que lo sustituye, lo cual representa una injerencia indebida en el proceso, que afecta la integración del tribunal, ya que la sustitución es subjetiva y discrecional, y con el que obviamente tiene una relación de confianza en cuanto que el magistrado fue quien arbitrariamente lo designó para suplirlo.

 Arguye, que el Magistrado no vota directamente, pero necesariamente mantiene una influencia y control con quien emite el voto, tal como si fuese el propio magistrado quien lo hubiese realizado, beneficiando a quien por amistad le generó la excusa en clara violación a la ley.

 En ese sentido, la sentencia controvertida fue resuelta por mayoría de dos votos contra uno, es decir, el secretario en funciones y un magistrado votaron a favor del proyecto, en contra el de un diverso magistrado quien emitió el voto particular en contra, de ahí que, según el partido actor, viene viciada de origen la resolución impugnada.

 Para sustentar sus argumentos, el Partido Acción Nacional refiere que las normas que rigen las ausencias de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenidas en el artículo 43 de su Reglamento Interno como en los artículos 187, 194 y 227 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales, a diferencia del caso de Nuevo León, contienen criterios claros, objetivos y ciertos para suplir las ausencias de los magistrado electorales lo que garantiza el respeto a los principios constitucionales señalados, por lo que la designación del suplente, debió hacerse en dichos términos.

 - Por otra parte, en el segundo de los motivos de disenso, relativo al procedimiento de designación del Secretario Ejecutivo, de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, ambos institutos políticos hicieron valer idénticos agravios, argumentos contenidos en el voto particular emitido en contra de la resolución impugnada por el Magistrado Carlos Cesar Leal Isla García en la sentencia combatida.

 Señalan los partidos políticos actores que la responsable no siguió a cabalidad el procedimiento previsto en la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León relativa a la designación del Secretario Ejecutivo, según se establece en los artículos 99, 100 y 101 de dicho cuerpo normativo, toda vez que consideran que para el nombramiento de dicho cargo debe mediar convocatoria pública y examen de conocimientos.

 Arguyen, que de dichos numerales se desprende que dentro de los miembros de la Secretaría Ejecutiva, se encuentra el Secretario Ejecutivo a la cabeza, además de los titulares de sus direcciones, y que serán designados por la Comisión Estatal Electoral y seleccionados mediante convocatoria pública y examen de oposición, tomando en cuenta los criterios del servicio público de carrera para la función electoral, establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto de Servicio Profesional Electoral y demás disposiciones de la materia, que significa que para su selección debe seguirse ese procedimiento, sin que eso implique que la regla sea sólo aplicable a aquellos que pertenezcan al servicio profesional electoral, sino que marca un criterio de selección.

 Además, las normas en cuestión establecen un parámetro legal para la valoración de los perfiles a seleccionar, que no entraña la inclusión al servicio profesional, ni restringe sus alcances a las personas que pertenezcan a ese servicio.

 Así, argumentan que el artículo 99 de la citada ley señala que la Comisión Estatal Electoral contará con una Secretaría Ejecutiva que tendrá a su cargo realizar las funciones técnico-administrativas necesarias para el cumplimiento de sus facultades y obligaciones; que dicha dependencia contará con el personal necesario para su correcto funcionamiento y será encabezada por un Secretario Ejecutivo y que el Consejo General de dicha Comisión designará y removerá por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, al referido funcionario, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos para ser Consejero Electoral.

 Sostienen, que la citada norma contiene reglas especiales para el Secretario Ejecutivo, a quien, además de éstas se le deben aplicar las generales referidas para todos los miembros de la Secretaría Ejecutiva contenidas en el artículo 101 citado, y que le corresponden por ser quien encabeza dicha Secretaría.

 Afirman que no tiene relevancia alguna el hecho de que el Secretario Ejecutivo pertenezca o no al Servicio Profesional Electoral, o que fuera o no equiparable a la otrora figura del Coordinador Técnico, ya que cualquier consideración al respecto es superada por las reglas contenidas en el numeral 101, pues tales disposiciones no están constreñidas a los miembros de dicho servicio profesional, sino que establecen un criterio de selección, conforme a los estándares de la función que corresponde a todos los miembros de la Secretaría Ejecutiva, en la inteligencia de que en el caso del titular de la misma, serán mayores los requisitos en virtud de la responsabilidad que pesa sobre su función.

 A juicio de los institutos políticos, es incorrecto considerar, como se hace en la resolución controvertida, que la forma de designación del Secretario Ejecutivo no implique necesariamente la incorporación al Servicio Profesional Electoral.

 Por lo tanto, el Secretario Ejecutivo se asemeja más a la figura del Consejero Electoral, quien también pasa por el método de selección de convocatoria pública y examen de oposición, y cuyo cargo tiene mayores requisitos que los de los demás miembros de la propia secretaría.

 Además, argumentan que las funciones de la Secretaría Ejecutiva tienen como fin último que el derecho constitucional al voto, tanto activo como pasivo, pueda materializarse en elecciones basadas en los principios de equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, definitividad, máxima publicidad y transparencia, principios que construyen precisamente los valores jurídicos tutelados por las normas que regulan la función electoral.

 Por lo anterior, dicen, resulta lógico y necesario afirmar que, además de los requisitos que se exigen a los miembros de la mencionada Secretaría, su designación sea resultado de la aprobación por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General de la Comisión Electoral Local.

 Que además de lo anterior, sostienen que el titular de la Secretaría Ejecutiva no pertenece al Servicio Profesional Electoral de Nuevo León; ya que dicho servidor público, por la trascendencia de su actuar, no es sujeto de tal ordenamiento, pues es indispensable que quien encabece el multicitado órgano cumpla con más requisitos para su designación y pueda ser removido sin traba alguna cuando no desarrolle a cabalidad las obligaciones que la legislación le impone.

 Además, aseveran que si bien es cierto que en la fracción VIII del artículo 18 del reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, se recoge la regla adicional para la designación del Secretario Ejecutivo, prevista en el segundo párrafo del artículo 99 de la ley de la materia; también lo es que para que se actualice ese supuesto normativo, es menester que hubiere mediado anteriormente convocatoria pública y examen de oposición en términos de lo razonado respecto a los numerales 99, 100 y 101 de la ley electoral.

 SÉPTIMO. Precisión de la litis. De los motivos de inconformidad sustentados por los partidos Cruzada Ciudadana y Acción Nacional, se evidencia que su pretensión principal consiste en que se revoque la resolución de veintisiete de noviembre del año en curso, emitida en los juicios de inconformidad locales JI-006/2014 y JI-007/2014 acumulados.

De ahí, que la litis se constriñe en determinar, por una parte si los artículo 6 y 10 Bis I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si bien, la integración del órgano jurisdiccional responsable al emitir la sentencia controvertida fue conforme a derecho.

Por su parte, los artículos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, son los siguientes:

ARTÍCULO 6.- Las ausencias de algún Magistrado serán suplidas por el Secretario que hubiere designado, y que conforme a las leyes aplicables cumpla los requisitos exigidos para desempeñarse como Magistrado.

 

ARTÍCULO 10 BIS.- En caso de impedimento de algún Magistrado, éste se excusará de inmediato, informándolo al Pleno por la vía más expedita, para que, sin mayores formalidades y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes resuelva su calificación, en la inteligencia de que si se tratare del Presidente, el término al que se refiere el artículo 52 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad empezará a contar a partir de que sea calificada la excusa correspondiente.

Los asuntos turnados a un Magistrado que tenga impedimento para participar en su resolución, serán reasignados a los demás Magistrados, según el turno que les corresponda.

Por otra parte, si en la designación del Secretario Ejecutivo, realizada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de la citada Entidad, se debió aplicar la regla contenida en el artículo 101, de la Ley Electoral de Nuevo León.

Ahora bien, respecto del primer motivo de disenso del Partido Acción Nacional, es pertinente hacer las siguientes aclaraciones.

De la lectura tanto del primera agravio del Partido Acción Nacional, como de los artículos 6 y 10 Bis, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León se evidencia que, si bien el instituto político argumenta la inconstitucionalidad de ambos preceptos, sus alegaciones están dirigidas a atacar únicamente el primero de los artículos en mención, por tanto, el estudio que al respecto se haga será por lo que respecta al artículo 6, invocado. 

Lo anterior cobra sustento en que, en relación a los argumentos planteados en las demandas, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

OCTAVO. Estudio de fondo. De los escritos de demanda se advierte que tanto el Partido Alianza Ciudadana como el Partido Acción Nacional, tienen similitud en sus conceptos de agravios, cuya estrecha relación se vincula en dos temas fundamentales, a saber:

1) Indebida integración del pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo Leon al resolver los juicios de inconformidad JI-006/2014 y JI-007/2014 acumulados.

2) Indebida interpretación de los artículos 99, 100 y 101, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

Por razones de método, se analizaran los agravios esgrimidos por los partidos promoventes en el orden señalado, ya que de resultar fundado el primero de ellos, al tratar sobre la inconstitucionalidad de  los artículos 6 y 10 Bis, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, relativos a la integración del órgano jurisdiccional responsable, puede ser suficiente para revocar la resolución controvertida.

Dicho análisis es admisible, ya que lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad, independientemente del método que se adopte para su examen.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 04/2000, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

Para establecer lo anterior, enseguida se iniciara con el estudio de los motivos de disenso.

1) Indebida integración del pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo Leon al resolver los juicios de inconformidad JI-006/2014 y JI-007/2014 acumulados.

En el presente agravio, por una parte el Partido Cruzada Ciudadana, argumentó la indebida integración del Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León, y por tanto parcialidad en resolver los juicio de origen, porque el Magistrado Manuel Gerardo Ayala Garza es amigo del recién nombrado Secretario Ejecutivo y que no fue suficiente que se haya declarado impedido, por tal motivo la resolución controvertida se encuentra viciada de origen.

Por otro lado, el Partido Acción Nacional alega la inconstitucionalidad de los artículo 6 y 10 Bis I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de  Nuevo León, en virtud de que dichos preceptos reglamentarios violan los principios constitucionales que deben regir en todo proceso electoral.

Lo anterior porque los citados preceptos otorgan la facultad a un Magistrado Electoral de designar al Secretario que en caso de ausencia temporal deberá sustituirlo, ya que al haber una relación de supra-subordinación, es como si el mismo Magistrado emitiera su voto indirectamente, lo que a decir del partido actor, sucedió en la especie y por tal motivo se favoreció al Secretario Ejecutivo designado quien es amigo del Magistrado Manuel Gerardo Ayala Garza, que no fue suficiente el que se haya declarado impedido, porque la relación de confianza con su secretario en funciones sigue subsistiendo.

Esta Sala Superior estima que los señalados motivos de disenso resultan sustancialmente fundados.

Lo fundado, en virtud de que para este máximo órgano jurisdiccional electoral, se evidencia que el artículo 6 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de la citada entidad tildado de inconstitucional, contraviene el pacto federal, al violar los principios constitucionales que rigen la materia electoral, en relación con los principios de reserva de Ley y del diverso de subordinación jerárquica.

En primer término, es pertinente señalar el contenido del artículo 282 del Código Electoral del Estado de Nuevo León, que es el siguiente:

Artículo 282. En ningún caso los Magistrados Electorales locales podrán abstenerse de votar salvo cuando tengan impedimento legal.

Son impedimentos para conocer de los asuntos, alguna de las causas siguientes:

I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de algunas de las partes o de sus Abogados o Representantes Legales, en línea recta sin limitación de grado, dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;

II. Si tiene interés personal en el asunto que haya motivado el acto o resolución combatida;

III. Si han sido Abogados, Apoderados o Representante Legal de alguna de las partes que intervienen en el asunto;

IV. Si dentro de los tres años anteriores al conocimiento del asunto fungieron como titulares de organismos electorales que aparezcan como demandados;

V. Si participaron como asesores de las Autoridades demandadas;

VI. Si tienen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus Apoderados o Abogados;

VII. Ser acreedor, deudor, arrendador, arrendatario, comodante, comodatario, fiador o fiado de alguna de las partes, sus Apoderados o Abogados; y

VIII. Las demás que establezca la Ley General de la materia.

Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el pleno del Tribunal.

 

 Ahora bien, es un hecho notorio para este Tribunal Federal Electoral que conforme a la reforma electoral de este año, se modificó la situación jurídica de los órganos jurisdiccionales electorales locales, así como de sus integrantes.

 En dicha reforma no se hizo la distinción a nivel constitucional, ni a nivel legislación adjetiva electoral federal, respecto de los procedimientos específicos para la sustitución por ausencia o impedimento de los Magistrados Electorales de los tribunales locales.

 Si bien, en los artículos 113, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 282, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, existe el señalamiento de las causas de impedimento legal por las cuales un magistrado electoral no puede emitir su voto en determinado asunto, en la Carta Magna y la referida ley general, no existe la forma o el procedimiento para determinar la sustitución del funcionario en esos casos, como se evidencia a continuación.

 El artículo 116 de la Constitución Federal establece:

III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.

Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:

TITULO TERCERO

DE LAS AUTORIDADES LOCALES ELECTORALES

Artículo 105.

1.                  Las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

2.                  Estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.

Artículo 106.

1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

2. Los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

3. Los magistrados electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales.

Artículo 107.

1. Durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

2. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

CAPÍTULO III

Del Proceso de Elección de los Magistrados

Artículo 108.

1. Para la elección de los magistrados electorales que integren los organismos jurisdiccionales locales, se observará lo siguiente:

a) La Cámara de Senadores emitirá, a propuesta de su Junta de Coordinación Política, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo, y

b) El Reglamento del Senado de la República definirá el procedimiento para la emisión y desahogo de la convocatoria respectiva.

2. El magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados del organismo jurisdiccional correspondiente.

Artículo 109.

1. En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados que componen los organismos jurisdiccionales locales, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales.

2. Tratándose de una vacante definitiva de magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.

3. Las leyes locales establecerán el procedimiento de designación del magistrado presidente, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá ser rotatoria.

 

CAPÍTULO IV 

De las Atribuciones

Artículo 110.

1. Todas las sesiones de las autoridades electorales jurisdiccionales locales serán públicas.

Artículo 111.

1. Las leyes locales deberán regular el sistema de medios de impugnación jurisdiccionales por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales.

2. Estos procedimientos jurisdiccionales tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia.

 

CAPÍTULO V

De los Impedimentos y Excusas

Artículo 112.

1. En ningún caso los magistrados electorales locales podrán abstenerse de votar salvo cuando tengan impedimento legal.

Artículo 113.

1. Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes locales, alguna de las causas siguientes:

a) Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior;

c) Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a) de este artículo;

d) Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), en contra de alguno de los interesados;

e) Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

f) Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en el mismo inciso a), en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

g) Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en el inciso a);

h) Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;

i) Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

j) Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

k) Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

l) Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

m) Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

n) Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

ñ) Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

o) Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;

p) Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y

q) Cualquier otra análoga a las anteriores.

Artículo 114.

1. Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el pleno de la autoridad electoral jurisdiccional.

 

CAPÍTULO VI

Requisitos para ser Magistrado de los

Órganos Jurisdiccionales Locales

Artículo 115.

1. Para ser Magistrado Electoral se requieren los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

c) Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

d) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

e) Haber residido en el país y en la entidad federativa de que se trate, durante un año anterior al día de la designación;

f) No haber sido de la entidad federativa de que se trate, gobernador, secretario, procurador, senador, diputado federal o local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento;

g) Contar con credencial para votar con fotografía;

h) Acreditar conocimientos en derecho electoral;

i) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

j) No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y

k) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

 

CAPÍTULO VII

De las Remuneraciones

Artículo 116.

1. Los congresos locales deberán fijar en el presupuesto anual las remuneraciones de magistrados electorales, en términos del artículo 127 de la Constitución, las cuales no podrán disminuirse durante el tiempo que dure su encargo.

 

CAPÍTULO VIII

De la Remoción de los Magistrados

Artículo 117.

1. Con independencia de lo que mandaten las Constituciones y leyes locales, serán causas de responsabilidad de los magistrados electorales de las entidades federativas las siguientes:

a) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídico-electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes;

e) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

f) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo;

g) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la demás legislación de la materia;

h) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y

i) Las demás que determinen las Constituciones Locales o las leyes que resulten aplicables.

2. Los magistrados electorales estatales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.

 

Artículo 118.

1. Los magistrados electorales sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Cuarto de la Constitución y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos aplicables.

 

 Esto es, la constitución federal, así como la legislación adjetiva electoral federal establecen:

a)    El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas y que su independencia debe de estar garantizada constitucionalmente y por la legislación estatal para el ingreso y formación de quienes sirvan en los poderes judiciales de los estados.

b)    Las autoridades electorales jurisdiccionales son los órganos especializados en la materia electoral y gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y no están adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.

c)    Su integración será de tres o cinco magistrados, sin distinción y actuarán de forma colegiada y permanecerán en su encargo siete años conforme lo establezca su constitución local.

d)    Durante el encargo no podrán ejercer ningún otro cargo o comisión, con excepción de aquellos que ejerzan en representación de la autoridad electoral local.

e)    Concluido su encargo no pueden asumir un cargo público en los órganos de elecciones sobre las cuales se pronunciaron.

f)      Se establece el proceso de elección de los Magistrados y sus atribuciones.

g)   También se establecen los impedimentos y excusas, así como los requisitos para ser Magistrado Electoral.

h)    En cuanto a las remuneraciones se establece que los congresos locales deberán fijar las remuneraciones las cuales no podrán disminuirse durante el tiempo que dure su encargo.

i)       Los Magistrados electorales estatales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en la constitución a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.

 A efecto de dar respuesta a los agravios atinentes deben precisarse los alcances de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia,  rectores de la materia electoral, conforme a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Respecto del principio de certeza, este órgano jurisdiccional ha considerado que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, en la legislación expedida con la oportunidad debida, de modo tal que todos los participantes, en el procedimiento electoral, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que está vinculada la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, así como la de las autoridades electorales.

 Así, la observancia del principio de certeza se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el procedimiento electoral conozcan, con la oportunidad adecuada, las normas electorales que rigen el procedimiento electoral.

 El principio de legalidad en la materia electoral se enmarca a su vez, por lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior, porque, si bien, en general, cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto.

 En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que, conforme con el principio de legalidad electoral, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución y a las disposiciones legales aplicables. En ese sentido, el principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 El principio de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.

 Cobra aplicación en este contexto, mutatis mutandis, lo establecido en el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que la imparcialidad es: "la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes de las partes en los procesos sometidos a su potestad. Consiste en juzgar, con ausencia absoluta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguno de los justiciables".

 El principio de independencia se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 Garantía institucional que permite a las autoridades de la materia, emitir sus decisiones con plena rectitud, y se patentiza en la ausencia de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o situaciones, y en estricto apego a la normativa aplicable al caso; además, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes ya sea de sus superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de otras personas.

 La noción de independencia ha sido desarrollada en el derecho internacional y la doctrina sobre todo respecto a la figura del juez. Según el punto 2 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, la independencia consiste en la facultad de decidir sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.

 La independencia, de acuerdo con el invocado Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, es: "la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes del sistema social. Consiste en juzgar desde la perspectiva del Derecho y no a partir de presiones o intereses extraños a aquél".

 El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

 En los términos del citado Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, la objetividad es: "la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes de sí mismo. Consiste en emitir sus fallos por las razones que el Derecho le suministra, y no por las que se deriven de su modo personal de pensar o de sentir".

 Ahora bien, como se observa, la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen los impedimentos y excusas de los Magistrados Electorales, para conocer de un determinado asunto, sin embargo no establecen ni especifican determinada forma o procedimiento para designar quien deba sustituirlos en estos casos.

 Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que la propia legislación adjetiva electoral local no distingue entre el procedimiento determinado para el efecto de sustituir al Magistrado impedido, lo que se evidencia del artículo 282 de la ley comicial de Nuevo León.             

 A partir de ello, de los principios constitucionales rectores de la materia electoral, se desprende que, en efecto, el artículo 6 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Nuevo León, es contrario a dichas normas, en virtud de que deja al arbitrio de un servidor público elegir al sustituto que deberá suplirlo en sus ausencias, sin identificar el procedimiento especifico al efecto, ni a qué tipo o forma de ausencia se refiere.

 También, porque es un ordenamiento reglamentario que no tiene facultades expresas derivadas de un ordenamiento expedida con oportunidad por él legislador local, a fin de que los participantes en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que han de intervenir, incluidos las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales.

  De forma tal que, al no encontrar dicho precepto, sustento en apego a las disposiciones consignadas en la ley,  en los términos en que se encuentra supone conductas caprichosas o arbitrarias al otorgar la facultar de un Magistrado electoral en Nuevo León de elegir a su sustituto en caso de ausencias.

 En esa razón, presume injerencia en las funciones de la persona que sustituya al servidor público, sin tomar en cuenta que el juzgador debe decidir, con ausencia absoluta de cualquier mandato previo a favor o en contra de alguna de las partes en el procedimiento, como en el caso concreto pudiese acontecer.

 Asimismo, se encuentre en libertad de emitir sus resoluciones con imparcialidad y apego a la legislación aplicable, sin tener que obedecer indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política.

 A partir de ello, se estima que el precepto cuestionado permite situaciones de conflicto sobre actos que pueden repercutir directamente en las etapas del proceso electoral que a la fecha se encuentra iniciado en la referida entidad, violentando con ello los principios de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad contenidos en nuestra Carta Magna.

 Por otra parte, esta Sala Superior advierte que los Estados están obligados a cumplir determinados parámetros en cuanto a la conformación de sus órganos jurisdiccionales de carácter electoral, ante lo cual, evidentemente, cuentan con libertad normativa sobre tal aspecto.

 Sin embargo, en el caso, no existe una regulación específica ni en la Constitución federal ni en la ley general de la materia, así como tampoco en la legislación local atinente, por tanto no hay una actuación conforme con el Pacto Federal, para establecer las reglas aplicables en torno a dicho aspecto en el Estado de Nuevo León, lo cual no puede ser sustituido o complementado por el órgano jurisdiccional local al emitir el reglamento correspondiente.

 El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la soberanía se ejerce por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de los Estados.

 En concordancia con lo anterior, en el contexto de la referida reforma constitucional, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), párrafo 5°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que con excepción de las cuestiones que se fijan desde la Carta Magna, y aquellas que han quedado reservadas para su regulación mediante leyes generales a favor del Congreso de la Unión, el Poder Constituyente confirió a las entidades federativas la potestad de libre configuración, dentro de la cual se encuentra comprendida la atribución de legislar específicamente respecto de las ausencias temporales de los integrantes de los tribunales electorales locales, aspecto que en la especie no acontece, ya que se considera que la correspondiente regulación no se encuentra en la ley comicial de la citada entidad.

 En esas condiciones, se llega a la conclusión que, el precepto reglamentario tachado de inconstitucional violenta, entre otros, principalmente el principio de imparcialidad.

 Se estima de esa forma porque, se insiste, en el ejercicio de sus funciones, los jueces y magistrados que integran un órgano jurisdiccional, deben evitar incurrir en irregularidades, desviaciones o preferencias partidista, las cuales deben de prevenirse desde las normas que regulen sus actuaciones, sin embargo, en el caso concreto no acontece, en virtud de que como ya se señaló, el artículo 6 reglamentario deja al arbitrio del mismo servidor público, quien deberá sustituirlo en sus ausencias.

    Ahora bien, el artículo 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales, refiere:

"Artículo 109.

1. En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados que componen los organismos jurisdiccionales locales, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales.

…"

 En ese sentido, y en cumplimiento a la citada normatividad constitucional y electoral federal, la legislatura del Estado de Nuevo León, previno en el artículo 282, de la Ley Electoral de dicha entidad las causa de impedimento y excusa de los Magistrados Electorales, sin referir un procedimiento especifico que pudiese ser complementado en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, ya que en artículo 6, de éste ordenamiento, sólo contempla quien sustituirá a los mencionados funcionarios ante una ausencia temporal, lo cual se señala en forma general, sin que se contemple si dichas ausencias son por enfermedad, por vacaciones, por recusaciones o excusas.

 Lo que precede, porque el ejercicio de la facultad de emitir reglamentos del Tribunal Electoral de Nuevo León está sometido jurídicamente, a limitantes derivadas de lo que se conoce como, el principio de reserva de ley y del diverso de subordinación jerárquica, este último obedece a la propia naturaleza de los actos emitidos por esa autoridad jurisdiccional, en cuanto son disposiciones sometidas al ordenamiento que desarrollan, al tener por objeto lograr su plena aplicación.

En cuanto al primero de dichos postulados, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera ocurre cuando una disposición constitucional reserva expresamente a la ley emitida por el Congreso, ya sea federal o local, la regulación de una determinada materia, lo que significa, por un lado, que el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por otro, que se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por otras normas secundarias, en especial los reglamentos.

La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa.

En ese supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, pero solo en el supuesto de que la ley no sea clara o especifica al respecto, lo que supondría una degradación de la reserva otorgada por la Constitución Federal a favor del legislador local en uso de su libre configuración.

El segundo principio, de jerarquía normativa, estriba en que el ejercicio de la facultad de emitir reglamentos, no puede modificar, alterar o sustituirse en el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan; por ende, los reglamentos sólo pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.

De ahí que, al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento o acuerdo de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos, esto es, su desarrollo.

En ese sentido, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, para que en sus disposiciones se pueda hacer referencia a cuestiones relativas a la materia de las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo) es menester que estos aspectos estén contestados por la ley.

Ello, en virtud de que el reglamento, se reitera, desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese tenor, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, y mucho menos contradecirla, sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla; además, cuando exista reserva de ley no puede abordar los aspectos materia de tal disposición.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 30/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES".

Por lo expuesto, esta máxima autoridad jurisdiccional en la materia, estima que el artículo 6 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Nuevo León, al señalar que las ausencias de algún Magistrado serán suplidas por el Secretario que el mismo hubiere designado, es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violentar los principios rectores de la materia, entre estos, esencialmente el principio de imparcialidad.

De ahí, que se estime la falta de fundamentación y motivación en la integración del Tribunal responsable al emitir la sentencia cuestionada.  

 Al resultar fundado el concepto de agravio, lo procedente es revocar la resolución controvertida emitida por  el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en los juicios de inconformidad JI-006/2014 y JI-007/2014 acumulados.

 En ese sentido, al resultar fundado el agravio anterior, se estima que queda colmada la pretensión de los partidos impugnantes, por tanto resulta innecesario entrar al estudio de los demás conceptos de inconformidad.

 Ahora bien, para determinar los efectos de esta ejecutoria, es pertinente tomar en consideración los siguientes aspectos:

 1. Que en la legislación electoral del Estado de Nuevo León no existe un procedimiento efectivo para la designación del suplente en el caso de ausencia por recusaciones o excusas de un Magistrado Electoral;

 2. Que como se desprende de autos, en el presente caso existe una imposibilidad manifiesta del Magistrado Presidente para conocer y resolver los juicios de inconformidad de los cuales derivó el acto impugnado;

 3. Que al declarar la inconstitucionalidad del artículo 6, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se revoca la sentencia emitida el veintisiete de noviembre del presente año por el órgano jurisdiccional responsable y la única consecuencia fue que dicho órgano jurisdiccional local no se encontró debidamente integrado al momento de emitir la sentencia de mérito.

 Por tanto, a fin de que el órgano jurisdiccional responsable se encuentre en condiciones de emitir la resolución que en derecho corresponda, en atención al principio de imparcialidad que debe regir en todo proceso electoral, esta Sala Superior estima procedente, para este caso, tomar en consideración los principios contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en sus artículos 36 y 194 que consigna:

Artículo 36.- Cuando un magistrado estuviere impedido para conocer de un asunto o faltare accidentalmente, o se encuentre ausente por un término mayor de un mes, será suplido por el secretario que designe el tribunal.

Cuando el impedimento afecte a dos o más de los magistrados, conocerá del asunto el tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones.

Artículo 194.- La ausencia temporal de un magistrado de Sala Regional que no exceda de treinta días, será cubierta por el secretario general o, en su caso, por el secretario con mayor antigüedad de la Sala respectiva, según acuerde el Presidente de la misma. Cuando la ausencia exceda el plazo anterior será cubierta en los mismos términos, previa aprobación de la Sala Superior.

Si la ausencia de un magistrado es definitiva, el Presidente de la respectiva Sala lo notificará de inmediato a la Sala Superior, la que procederá a dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se haga la propuesta a la Cámara de Senadores para que se elija al magistrado que corresponda. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el secretario general o por el secretario con mayor antigüedad de la propia Sala.

  En consecuencia, se revoca la resolución de fecha veintisiete de noviembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Nuevo León para el efecto de que, en primer lugar se integre el pleno de dicho órgano en los términos antes expresados, hecho que sea emita la resolución que en derecho corresponda en los juicio de inconformidad JI-006/2014 y JI007/2014.  

                 Por lo expuesto y fundado, se 

R E S U E L V E

 PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral con clave SUP-JRC-464/2014 al diverso SUP-JRC-462/2014. Debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

 SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida el veintisiete de noviembre de dos mil catorce por el Tribunal  Electoral del Estado de Nuevo León en los juicios de inconformidad JI-006/2014 y JI-007/2014 acumulados, para los efectos del último considerando de la presente ejecutoria.

 NOTIFÍQUESE. Por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de dicho Estado por conducto de sus respectivos presidentes, con copia certificada de esta resolución; por correo certificado a los partidos políticos actores; por estrados a los demás interesados, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 4, 26, 28, 29 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

 En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA